Archive for julio 2014
Niños muertos en Gaza
Interrumpimos este periodo de pausa porque hay cosas que merecen la atención. La maldad de unos y otros se refleja en la muerte de niños. The Telegraph nos lo muestra en toda su crudeza:
Más niños muertos que militares de uno y otro bando
Sin querer entrar en las razones, de las cuales la más evidente es la incuria e incapacidad de entender que en este mundo debemos caber todos, denunciamos desde aquí estos crímenes.
X. Allue (Editor)
Obituario: Josep Cornellà i Canals (1950-2014)
El pasado 30 de Junio falleció el Dr. Josep Cornellà i Canals, presidente e impulsor de la Sociedad de Psiquiatría Infantil de la Asociación Española de Pediatría. La Sociedad Española de Pediatría Social lamenta la pérdida personal y profesional de una figura de gran relevancia en la Pediatría española.
Generosa, entusiasta y luchadora persona, Josep Cornellá era Licenciado y Doctor en Medicina por la Universidad de Navarra y, entre otros cargos y ocupaciones, Presidente de la Sociedad de Psiquiatría Infantil. Una Sociedad que sacó adelante en 2011 y desde la que trabajaba con pundonor para acercar esta rama de la Pediatría a todos los pediatras. Recordamos con agrado sus coloquios, sus talleres, sus conversaciones; en definitiva, su aportación personal y profesional a cada uno de los que hemos compartido momentos con él. Como decía Albert Pike: “Lo que hemos hecho por nosotros mismos muere con nosotros; lo que hemos hecho por los demás y el mundo permanece inmortal”; y ciertamente, Josep permanecerá inmortal, en nuestra memoria, a través nuestros recuerdos, por lo que ha hecho por la Psiquiatría Infantil, por la Pediatría y, para los que hemos sido agraciados en conocerle, por lo que nos ha aportado: el esbozo de una sincera y agradecida sonrisa al recordar su persona.
Desde la Sociedad Española de Pediatría Social deseamos, en estos momentos de dolor, mandar nuestras condolencias y apoyo al mundo de la Pediatría en general y, muy en particular, a su amada familia.
Dr. Jesús García Pérez
Presidente
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Derechos de los niños. Derecho a la salud según la ley de protección a la infancia
Esta información se corresponde, como ya hemos indicado a la ley de protección a la infancia de Cataluña. El texto empero, es notablemente amplio y su redacción aunque concisa es amplia y detallada. Siempre se puede consultar el original, pero aquí reproducimos los aspectos que nos han parecido más llamativos por su importancia y actualidad.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 156, Sec. I.Pág. 56392
CAPÍTULO IV
Salud
Artículo 44.Derecho a la prevención, la protección y la promoción de la salud.
1.Los niños y los adolescentes tienen derecho a la promoción, la prevención y la protección de la salud y a la atención sanitaria.
2.Cualquier niño o adolescente tiene derecho a:
a) Beneficiarse de las acciones de promoción de la salud, recibir información y educación para la salud en todos los ámbitos de su vida y beneficiarse de las acciones de salud comunitaria, con el fin de desarrollar al máximo sus potencialidades físicas y psíquicas y la capacidad para gestionar su propia salud.
b)Recibir actuaciones preventivas, con el objetivo de prevenir las enfermedades y sus complicaciones y disminuir la exposición a factores de riesgo para la salud; disponer de vacunaciones, cribados neonatales y protocolos de seguimiento de la infancia, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos asistenciales imponen al sistema sanitario.
c)Recibir los efectos beneficiosos de la protección de la salud, que se expresa en el derecho a desenvolverse en entornos saludables, tanto en el ámbito público como en el privado.
d)Recibir información sobre su salud y sobre la atención sanitaria que recibe, y a poder participar en su proceso asistencial de manera adecuada a su edad y grado de madurez.
e)Recibir atención sanitaria adecuada a su nivel evolutivo, atendiendo tanto a los aspectos orgánicos como a los aspectos emocionales, y, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente, beneficiarse de las prestaciones del sistema sanitario público.
f)Recibir información sobre sus necesidades sanitarias especiales. En particular, sobre la fisiología de la reproducción, la salud sexual y reproductiva, el riesgo para la salud que conlleva el embarazo a edades muy primerizas, la prevención de las infecciones de transmisión sexual y de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), así como la promoción de una sexualidad responsable, con la garantía de la confidencialidad de la información recibida.
3.Las administraciones públicas deben tomar todas las medidas necesarias para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños y los adolescentes.
Artículo 45.Atención en situaciones de riesgo para la salud mental.
1.De acuerdo con el Plan director de salud mental y adicciones, deben desarrollarse programas dirigidos a la prevención, la detección, el diagnóstico precoz, el tratamiento y la atención integral de las necesidades en salud mental infantil y juvenil, desde la red sanitaria pública de Cataluña. Corresponde al departamento competente en materia de salud planificar y poner en funcionamiento los servicios de salud mental necesarios de acuerdo con el mapa sanitario, sociosanitario y de salud pública de Cataluña.
2.La atención en salud mental debe incluir también la atención a los niños y a los adolescentes con problemas adictivos.
3.Debe garantizarse la atención en salud mental de los niños y los adolescentes con discapacidad, mediante programas integrales de atención en el territorio que tengan en cuenta los servicios y equipamientos de los departamentos de la Generalidad implicados en su atención.
Artículo 46.Hospitalización.
1.Debe potenciarse el tratamiento en la atención primaria de salud o el tratamiento domiciliario de los niños y los adolescentes, con el fin de evitar, siempre que sea posible, su ingreso hospitalario. Si el ingreso hospitalario es necesario, este debe ser lo más breve posible y hay que procurar que tenga lugar en unidades preparadas para niños y adolescentes y evitar la hospitalización entre los adultos.
2.Los niños y los adolescentes hospitalizados tienen derecho a estar acompañados de sus padres y madres, y, en su caso, de los titulares de la tutela o de la guarda, salvo que eso pueda perjudicar u obstaculizar la aplicación de los tratamientos médicos.
3.Los niños y los adolescentes tienen derecho a proseguir su educación en los términos establecidos por el artículo 49 mientras dure su estancia en el hospital.
4.Las administraciones públicas y los responsables hospitalarios deben promover en todos los casos la realización estable y continuada de actividades de juego, culturales y de acompañamiento, adecuadas a la edad de los niños y los adolescentes enfermos, ya sea organizando servicios directamente o mediante convenios con entidades sociales.
5.En todo lo no establecido por el presente artículo deben tenerse en cuenta los derechos reconocidos por la Carta europea de los niños hospitalizados, aprobada por el Parlamento Europeo el 13 de mayo de 1986.
Artículo 47.Derecho a decidir sobre la maternidad.
1.Las chicas tienen derecho a decidir sobre la maternidad en relación con su grado de madurez, de acuerdo con la legislación específica.
2.En los casos de chicas tuteladas por la Administración de la Generalidad, esta administración debe poner a disposición de la chica todo el apoyo psicosocial y material necesario para ayudarle a hacer frente a la nueva situación. Este apoyo debe ampliarse, si procede, para garantizar el bienestar del recién nacido.
X. Allué (Editor)
Derechos de los niños-lo dice la ley
Artículo 30. Derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad y a conocer los orígenes.
1.Los niños y los adolescentes tienen derecho a su identidad personal y sexual, y a tener un nombre y una nacionalidad, desde su nacimiento.
2.Los niños y los adolescentes tienen derecho a conocer su origen genético, padres y madres biológicos y parientes biológicos.
3.Los niños y los adolescentes tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad.
Artículo 31.Libertad de expresión.
1.Los niños y los adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente establecidos. Esta libertad de expresión tiene su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio niño o adolescente.
2.El derecho a la libertad de expresión de los niños y adolescentes se extiende especialmente a:
La publicación y difusión de sus opiniones. La edición y producción de medios de difusión. El acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con el fin de fomentar la libertad de expresión.
Artículo 32.Acceso a la información.
1.Los niños y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez.
2.Los padres y las madres, los titulares de la tutela o de la guarda y los poderes públicos deben velar porque la información que reciban los niños y los adolescentes sea veraz, plural y respetuosa para con los principios constitucionales.
3.Los padres y las madres, los titulares de la tutela o de la guarda y, en última instancia, los poderes públicos deben proteger a los niños y adolescentes de la información y el material informativo perjudiciales y, especialmente, cuando puedan acceder a los mismos mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 33.Libertad de pensamiento, conciencia y religión.
1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en los términos constitucionalmente establecidos.
2.Los padres y las madres, los titulares de la tutela o que tengan la guarda y los educadores tienen el derecho y el deber de cooperar para que los niños y los adolescentes ejerzan esta libertad, de modo que contribuyan a su desarrollo integral.
Artículo 35.Libertad de asociación y reunión.
1.Los niños y los adolescentes tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas. También tienen derecho a ser miembros de organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicales, de acuerdo con la legislación vigente y los estatutos de estas organizaciones, y a participar activamente en las mismas de acuerdo con sus condiciones de madurez.
2.Ningún niño o adolescente puede ser obligado a ingresar en una asociación ni a permanecer en la misma contra su voluntad.
3.Los niños y los adolescentes tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.
Artículo 36. Derecho a la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen.
1.El niño o el adolescente tiene derecho a la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen.
2.Hay que preservar a los niños y a los adolescentes de la difusión de sus datos personales, de la difusión de imágenes que atentan contra su dignidad y de la explotación económica de su imagen.
3.Los poderes públicos deben velar, con especial interés, por el derecho a la intimidad y al honor de los niños y adolescentes, especialmente de aquellos que han sido objeto de agresiones sexuales, maltratos o cualquier otra experiencia traumática.
Debemos recordarlo, porque no siempre se respetan estos inalienables derechos.
X. Allué (Editor)
Derechos de los niños. Responsabilidad pública
Artículo 3.Responsabilidad ciudadana y pública.
1.La obligación de velar por el respeto efectivo de los de los derechos de los niños y los adolescentes es una responsabilidad de la familia, de toda la ciudadanía y, muy particularmente, de todos los poderes públicos, que tienen también la obligación de defenderlos y promoverlos.
2.Las administraciones públicas deben desarrollar sus actividades de modo que los niños y los adolescentes sean considerados y reconocidos como ciudadanos de pleno derecho, sin perjuicio de las limitaciones que derivan de la minoría de edad legal.
3.Las administraciones públicas deben ejercer las funciones y las competencias de promoción, de atención y de protección de los derechos de los niños y los adolescentes, a la vez que facilitan los canales de participación adecuados, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y la normativa sectorial de aplicación, en relación con cada situación que les afecte.
4.Los poderes públicos deben garantizar el respeto de los derechos de los niños y los adolescentes y deben adecuar sus actuaciones a la presente Ley y a la normativa internacional sobre esta materia.
Artículo 4.Interpretación de las normas relativas a los niños y adolescentes.
1.La interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalidad relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, la Convención Europea de Derechos del Hombre, de 4 de noviembre 1950, los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra, la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Cataluña, la Resolución 194/III, del Parlamento de Cataluña, sobre los derechos de la infancia, así como todas las resoluciones sobre niños y adolescentes aprobadas por el Parlamento de Cataluña.
2.Los poderes públicos deben interpretar y aplicar la presente Ley garantizando la igualdad en la diferencia de los niños y los adolescentes de ambos sexos, para eliminar la discriminación sexista, por razón de origen, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, étnica o social, posición económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, estado de salud, nacimiento, orientación sexual o cualquier otra condición personal propia o de sus progenitores o representantes legales.
No son sólo una declaración de intenciones. Estos principios se pueden invocar en cualquier situación en la que se considere que estos principios han sido conculcados.
X. Allué (editor)